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Fondo para pagarle al Fondo Monetario: ¿qué votó el Senado? – Titulares

Así, en el proyecto original se denominaba “contribución especial de emergencia”. Posteriormente, el Informe de la Comisión sustituyó esta expresión por «pago». Ambas calificaciones escogidas se basan en la convicción de que su nombre puede sustituir la entidad de lo que se pretende legislar, lo cual podemos decir que es insostenible.

1| Opinión sustentada de la CSJN

Al respecto, es importante recordar que «no importa la clasificación que se utilice para denominar la realidad de las cosas si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del ‘nomenjuris’ asignado por los otorgantes del acto, o incluso por el legislador». , sino en su verdadera esencia económico-jurídica y entonces, cuando no haya correlación entre nombre y realidad, se debe rechazar la primera y privilegiar la segunda.” Esto ha sido (y sigue siendo) conocido por la Corte desde hace mucho tiempo (ver al respecto el caso López, Felipe v/ Provincia de Entre Ríos por cobro de pesos sobre la inconstitucionalidad de un impuesto”, del 11/10/1879).

Si quisiera citar una referencia más cercana en el tiempo, nuestro Máximo Tribunal sostuvo en el caso “Hermitage SA c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 25.063 s/proceso de conocimiento (IGMP) que la denominación que el legislador le da al gravamen no es decisiva en definiendo su carácter.(CSJN- 15/6/2010).

De modo que en este aspecto, si el proyecto prospera, será ante una posición que carece de todo sustento jurisprudencial, y también doctrinal.

Los destinatarios de la ley que se pretende crear son las personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas, todas ellas residentes en el país a la fecha de entrada en vigor de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que tengan bienes ubicados y/o ubicados en el extranjero que se encuentren o detecten desde la entrada en vigencia de la ley y no hayan sido declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

2| Validez impredecible

El proyecto establece que el Fondo estará vigente hasta la cancelación total de la deuda con el FMI, plazo que es impredecible en la medida en que la deuda en cuestión no sólo puede ser la actual sino que puede cubrir obligaciones futuras contraídas con el FMI. FMI.

Respecto de los bienes que se pretenden gravar, son los siguientes: a) Posesión de moneda nacional y/o extranjera: b) Bienes inmuebles; c) Mobiliario, incluyendo acciones, participaciones en sociedades, derechos inherentes al carácter de fideicomisario de fideicomisos u otros tipos de bienes de similar afectación, toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia ( ADR), acciones de fondos comunes abiertos o cerrados, criptoactivos y similares; d) Otros activos en el extranjero, incluidos los intangibles, los créditos y toda clase de derechos de valor económico.

3| Evento y base imponible

El proyecto no hace mención del momento en que se considera perfeccionado el nacimiento del hecho imponible, lo que constituye una omisión grave e insalvable si no se subsana.

En cuanto a la base imponible, ordena que se calcule con base en lo establecido en el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Personales (Ley 23.966 de 1997 y sus modificaciones); y en particular, los aspectos de valoración y definición de los bienes de que se trate.

4| Dos impuestos, mismo proyecto

Bueno, en nuestra opinión, el proyecto crea dos impuestos; a saber: un impuesto al blanqueo de capitales espontáneo y voluntario, y otro en el caso de que se induzca la exteriorización

Respecto de lo primero de lo anterior, en el caso en que el sujeto declare y pague espontánea y voluntariamente, sin intervención de la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de sus facultades de control y verificación, dentro de los (seis) meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, la tasa será del 20%.

Si dicha declaración y pago se realiza en una fecha posterior a los 6 (seis) meses de la entrada en vigencia de la ley, y antes del vencimiento del plazo de vigencia del Fondo (reiteramos que se desconoce la vigencia), la tasa será ser el 35%.

Tratándose del blanqueo de capitales inducido por la AFIP a través de una fiscalización, si el contribuyente se allana a la propuesta o reclamación fiscal antes de los 15 días de la notificación de la audiencia previa establecida en la Ley de Procedimiento Tributario (ley 11.683 de 1998 y sus modificaciones), el tasa será del 50%.

En cualquiera de las tres alternativas anteriores, los sujetos que depositen el pago de este impuesto y se allanen y/o desistan incondicionalmente de cualquier reclamación administrativa y/o judicial, incluida la repetición, e incluso renuncien a reclamar en el futuro, gozarán de la beneficios, exenciones y demás liberaciones previstas en el Título II del Incentivo Federal Argentino para la Construcción y el Acceso a la Vivienda N° 27.613. Básicamente, incluye la exención de la obligación de declarar el origen de los fondos con los que se adquirieron los bienes; no estar sujeto a la presunción de aumentos patrimoniales injustificados; y la exención del pago de los impuestos que se hayan omitido declarar.

5| ¿Penalización o tasa más alta?

Sin embargo, esto no es todo, pues los redactores del proyecto han previsto que quienes no blanqueen, ya sea espontáneamente o inducidos por el control, deberán cumplir no sólo con todas las obligaciones tributarias omitidas y/o evadidas conforme a las leyes tributarias vigentes , pero además deberán pagar el mencionado 20%, junto con sus intereses y/o multas de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Tributario (Ley 11.683 de 1998 y sus modificaciones). Asimismo, serán susceptibles de ser denunciados por los delitos previstos en el Código Penal y/o en la Ley Penal Tributaria (Título IX de la Ley 27.430) y Penal Cambiaria (Ley 19.359 y hasta 1995 y sus modificaciones). En estos casos será aplicable el decomiso definitivo de bienes previsto en el artículo 305 del Código Penal.

Surge aquí un dilema: ¿ese 20% es como sanción, o es una tasa mayor? En un primer análisis, podríamos concluir que, si se trata de una sanción, sería un exceso de pena, ya que la Ley 11.683 ya sanciona suficientemente los casos de omisión culposa (100%) o defraudación fiscal (de 2 a 6 veces el impuesto defraudado) . ), mientras que si se tratara de un recargo, se trataría de un caso de decomiso notorio.

Nos inclinamos por la sanción, ya que no existen circunstancias en el proyecto que, de cumplirse, eximan de la aplicación de ese 20%.

El exceso de la pena se da por la falta de proporcionalidad entre la sanción y el objeto de la norma, mientras que la Ley 11.683 ya prevé una medida sancionadora suficiente como se mencionó anteriormente.

Una norma o un acto serán excesivos en su castigo cuando la sanción impuesta a un particular no guarde la adecuada proporcionalidad con la tesis represiva que sustentó -es razonable suponer- tanto la promulgación de la norma como la expedición del acto individual que hace aplicación de la misma. (Ver Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos”, Tomo I, pág. 331 Edit. La Ley).

6| prescripción interrumpida

Otro tema importante contenido en el proyecto es el referido a la prescripción, dado que al respecto dispone que, “Los sujetos obligados al pago establecidos en esta Ley no podrán alegar la prescripción de las acciones y facultades del fisco para determinar y exigir el pago de impuestos, y aplicar y hacer efectivas las multas con base en la fecha de ingreso de los bienes a su patrimonio, para lo cual el término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente a la fecha de su detección o declaración de bienes ocultos, es decir, para los tres supuestos analizados, la prescripción se interrumpiría hasta que los bienes ocultos sean detectados por Hacienda o declarados por el contribuyente, sin límite de tiempo.

En cuanto al efecto de devolución del Recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación, que prevé el proyecto de ley, se puede interpretar que éste sólo opera respecto de los impuestos no pagados, pero no respecto del 20% adicional.

7| Presunciones juris tantum

Finalmente, se establecen dos presunciones iuris tantum. El primero de ellos prevé que, cuando las variaciones operadas en los bienes objeto de pago, durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, hagan suponer, salvo prueba en contrario, una operación que configura una esquema evasivo o que tenga por objeto eludir el pago, la AF.IP podrá disponer que aquéllos sean computados para los efectos de su determinación.

Del mismo modo, la otra contempla que, cuando se detecten modificaciones de la residencia fiscal durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y éstas hagan presumir, salvo prueba en contrario, que hubo una maniobra dolosa para desvirtuar el verdadero lugar de residencia, la AFIP podrá ordenar que continúen siendo residentes hasta que se apruebe el retiro solicitado.

Independientemente de que estas presunciones admitan prueba en contrario por parte del contribuyente, dudamos que puedan tener aplicación real y efectiva por parte de la AFIP, dada la abrumadora falta de razonabilidad del plazo previsto como regla de facto. presupuesto para ellos.

8| ultimas palabras

A modo de conclusión, recordamos que, contrario a lo dicho, el proyecto debió ingresar a la Cámara de Diputados, pues así lo exige el art. 52 de la NC. Si la misma llegara a completar el proceso que la Constitución manda seguir para llegar a su sanción, sería ante el hecho de una norma antijurídica, pues se trataría de un acto de autoridad nacional realizado en violación de una cláusula de la CN. Esto implica que todo contribuyente que demuestre que dicha norma le causa un perjuicio concreto y directo, podrá solicitar su declaración de inconstitucionalidad.

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Fuente: ambito.com

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