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Proyecto para eliminar recientes cambios en RUC | Opinión | Decreto legislativo | RUC | SUNAT | INDECOPI | plataformas d… – Perú

Él Decreto legislativo 1524, publicada el 18 de febrero de 2022 y vigente desde el 1 de julio del presente año, dispuso modificaciones al Decreto Legislativo 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC)y demás normas relacionadas con dicho Registro.

Entre las modificaciones más destacadas a realizarse al DL 943, se encuentra la de su artículo 3, que crea la obligación de los contribuyentes de registrar su número de RUC en toda documentación a través de la cual se ofrezcan bienes y/o servicios, incluyendo aquellos casos en que la oferta se realiza utilizando plataformas de comercio electrónico digital, redes sociales, páginas web, correos electrónicos publicitarios, aplicaciones móviles, entre otros.

El número de RUC deberá ir acompañado del nombre o razón social del contribuyente que publicite u ofrezca sus productos. Cabe señalar que esta obligación, junto con otras derivadas del DL 1524, entran en pleno vigor a partir del 1 de julio, y esta no ha sido prorrogada.

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Sin embargo, estas modificaciones a la Ley RUC no estuvieron exentas de varios cuestionamientos, y prueba de ello es el Proyecto de Ley (PL) 5434/2022-CR presentado por la diputada Adriana Tudela Gutiérrez, del partido político Avanza País, el pasado 21 de junio.

Este Proyecto tiene un solo artículo, cuyo objetivo es, en esencia, volver al estado original de la redacción del artículo 3 de la Ley RUC. Por lo tanto, se pretendería dejar de lado la modificación prevista por el DL 1524, y volver al texto original del mencionado artículo, eliminando la obligación de ingresar el RUC en publicidad y ofertas digitales.

Entre las razones esbozadas para esta propuesta, se señala que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del RUC, este Registro es permanente y cumple con el objetivo de facilitar la realización de actuaciones y la presentación de documentos ante la SUNAT. Esto se consolida en el artículo 4 de la misma ley, en cuanto establece que las entidades públicas solicitarán el RUC para los actos, trámites y operaciones que requiera la SUNAT para el cumplimiento de sus fines como autoridad tributaria.

Sin embargo, el PL considera que las modificaciones al artículo 3 de la Ley del RUC no tienen por objeto contribuir a la realización de actos o procedimientos ante la SUNAT, por lo que estas obligaciones desvirtuarían el objeto original y lógico de la norma.

Asimismo, retomar el texto original del citado artículo, según la PL, protegería la libertad de los contribuyentes para ofrecer sus productos y servicios de acuerdo con estrategias de mercadeo y al amparo de sus derechos de propiedad y reputación.

Ya que, consignar el número de RUC y el motivo o razón social en todo material publicitario, incluso digital, no estaría relacionado con la función recaudatoria de la SUNAT; Además, en muchas ocasiones la marca publicitada es, en diferentes situaciones, distinta de la razón social o razón social del contribuyente.

Por otro lado, es de interés nacional que el Estado, a través de sus diferentes agentes e instituciones, promueva el fortalecimiento del registro y uso de marcas dentro del mercado peruano. Este concepto se encuentra en el numeral 8 del artículo 2 de la Constitución Política de nuestro país, donde se establece como derecho constitucional, el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual de las creaciones y su producto. Dentro de estas creaciones intelectuales, se encuentran los signos distintivos registrados y reconocidos como marcas.

En este sentido, ante cualquier modificación normativa que pueda afectar el libre desarrollo de las marcas en el ámbito publicitario, debe considerarse su posible inconstitucionalidad, en caso de que afecte negativamente a los objetivos y fines de las marcas. Adicionalmente, cabe señalar que, en muchas ocasiones, la marca irá acompañada de un eslogan comercial, el cual podrá ser utilizado independientemente de su registro ante la autoridad competente.

En todo caso, esta obligación se considera innecesaria en virtud de que el origen empresarial de la publicidad lícita siempre será rastreable a través de la titularidad de la marca y/o del tema comercial, utilizando, por ejemplo, el «Busca tu Marca». «portal. autorizado por INDECOPI. Por otro lado, en el caso de publicidad ilegal, el número de RUC fácilmente podría ser omitido o indicado como falso.

En resumen, la obligación de consignar el número de RUC y la razón social o razón social en toda publicidad y ofertas, incluso a través de medios digitales, representaría una violación al derecho al libre desarrollo empresarial de cada contribuyente, ya que estaría obligándolos a incluir elementos en su publicidad. de las marcas que constituyen parte de su propiedad: Esto es particularmente crítico ya que, en opinión del PL, esta obligación no estaría justificada ya que no contribuye de ninguna manera a la recaudación de impuestos por parte de la SUNAT.

Al momento de redactar este artículo, el PL 5434/2022-CR estaba a punto de ser enviado a la comisión correspondiente para ser discutido posteriormente y ver si llega al pleno del Congreso para su debate.

Aquí varios temas: ¿No se genera un sobrecosto para las empresas ya formales al forzar un cambio en su publicidad?. ¿No debería permitirse que la publicidad ya vigente (por ejemplo, exterior) considere los datos del RUC y la razón social con una especie de pegatina para no forzar un reemplazo total?. Si esto ha sido ideado con el fin de obligar a la personas influyentes que se formalicen, ¿Es la mejor manera de obligar a todos -formales e informales- a cobrar de más?

Creemos que la SUNAT tiene otras formas de detectar la evasión, no esta que pone «en la misma bolsa» a todos los contribuyentes.

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