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Sobre la inconstitucionalidad del anticipo extraordinario de Ingresos Brutos en PBA – Titulares

En este sentido, el art 1 de la RN 23/24, que regula este parámetro, estableció que se alcanzará a quienes, concurrentemente, sean considerados grandes contribuyentes, según la metodología de clasificación según nivel de ingresos y actividad, descrita en el Anexo I de la RN 23/24, que regula este parámetro. esa misma Resolución Reglamentaria y, además, que desarrollen una actividad que corresponda a un mercado con un alto grado de concentración.

Además, la normativa obliga a la Agencia a comunicar, a la dirección fiscal electrónica, en la que deberá consignarse el código ISR, los contribuyentes que deberán abonar este anticipo, que deberá abonar antes del 8 de marzo, bajando la liquidación y pagando, restando el saldo a favor que han venido registrando en sus declaraciones juradas.

El monto equivale a cuatro -4- veces el anticipo declarado en el mes de octubre de 2023, y quienes no lo paguen, además de que se generarán intereses, serán incluidos en la categoría más alta de pago fiscal. riesgo, lo que lleva a altas tasas de regímenes de cobranza, además de tener el riesgo de que su deuda sea liberada y ejecutada de conformidad con los arts. 58 y 104 del Código Tributario.

Así, estamos ante un anticipo que de ser pagado generará un saldo a favor de los contribuyentes quienes podrán computarlo contra futuras declaraciones juradas, ya que la RN en su art. 10 establece que se reducirán las tasas de cobro que se soportarán en el mes siguiente al pago, como forma de motivar su cancelación.

RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

Bajo este escenario normativo, estamos convencidos que el avance extraordinario es contrario a la Constitución Nacional y Provincial por varias razones.

Primero, porque si bien la ley lo crea a través de su art 136 del Impuesto 2024, lo cierto es que existe una delegación al organismo tributario que le permite establecer los segmentos de ingresos o facturación y/o el Índice de Concentración de Herfindahl y Hirschman (IHH ) y así establecer qué sujetos están atrapados.

Esta delegación, la férrea doctrina de la CSJN, por ejemplo, en “Camaronera Patagónica SA”, del 15/04/2014 y sus citas, donde sostuvo que no sólo se prohíbe al Poder Ejecutivo establecer un impuesto, su modificación o prórroga pero también abarca las modalidades de los elementos esenciales que lo componen, es decir, el hecho imponible, la tasa, los sujetos cubiertos y las exenciones.

Esta prohibición, aunque con aristas un poco más complejas, también encuentra respaldo en la Constitución porteña, especialmente en su art 144, aunque también se aplica el art 103 y su doctrina, como en el antecedente del caso A. 74.552 “Fe, Silvia Fernanda” , entre otros.

También observamos que se viola el art 9 de la Ley de Coparticipación, toda vez que este anticipo extraordinario no se origina con el fruto de un ejercicio de actividad ni se sostiene con los ingresos obtenidos en el período (subpuntos i y ii) requisitos exigidos por la impuestos. sobre los ingresos brutos, sino que se basa en el mero capricho del Gobernador con pretensiones de cobro, las cuales encontraron respaldo legislativo, obligando a realizar una especie de préstamo forzoso y compulsivo, violando flagrantemente el art 31 de la Ley Fundamental y la jurisprudencia de la CSJN. que el derecho intrafederal tiene mayor jerarquía que el derecho local (por ejemplo Sentencias: 322: 1781 y sus citaciones; caso CSJ 538/2009, entre muchas otras).

Pensamos también que este tipo de préstamos forzosos, cuya naturaleza es innegable, aunque prevista por la ley, al no mencionar claramente el destino de estos fondos, rompe la estructura prevista en el artículo 49 de la Constitución local, que exige precisamente determinar el objetivo al que se deriva.

Por otro lado, la creación de este anticipo no es razonable, ya que el legislador, para lograr el objetivo de recaudar con vistas al cumplimiento del presupuesto para el ejercicio 2024, elige un medio fácil, evitando sacrificar en la custodia de las arcas públicas para utilizar el atajo de trasladar la ineficiencia de su administración a la propiedad privada de los contribuyentes, cuando podría haber utilizado otros medios o, al menos, recortar presupuestos o gastos innecesarios, alterando así las cláusulas previstas en los arts. 56 de la Constitución Provincial; 28 y 33 del Nacional.

Además, y esto habrá que acreditarlo en el caso concreto, habrá que revisar si puede afectar la capacidad contributiva (como desprendimiento del derecho constitucional de propiedad de los artículos 31 de la Const. Pcial y 17 de la Ley Nacional). Const.) siendo que el argumento de que se trata de un impuesto transferible no puede ser utilizado como excusa por parte del Tesoro para sustentarlo, ya que al tratarse de un solo desembolso, equivalente a cuatro veces lo depositado en el mes de octubre de 2023, no hay forma de realizar una transferencia económica.

Finalmente, y esto atañe únicamente a los contribuyentes de convenio multilateral, el punto II del Anexo I permite considerar, para efectos de los segmentos creados por la RN 11/24, los ingresos que el contribuyente tuvo en todo el país, es decir, dentro y fuera de la Provincia. , aspecto que claramente altera la prohibición constitucional de extender el poder tributario fuera de los límites territoriales en pleno apego a la doctrina de la CSJN bien explicada en el considerando 15 de las sentencias: 307:360, replicada en las sentencias 149:260; 151:92; 163:285; 166:109; 174:435; 182:170. De tal manera que aquellos contribuyentes de acuerdo que de restar todas las rentas declaradas fuera de la jurisdicción 902 – Provincia de Buenos Aires – quedarían fuera del límite considerado en el Anexo, tienen aquí un sólido fundamento constitucional.

RUTA PROCESAL

En materia procesal, manifestamos nuestra opinión de que, a pesar de que tanto la RN 11/24 como el art 136 de la ley tributaria son contrarios a la Constitución Provincial -y también a la nacional- no corresponde ventilar el asunto por la vía la acción original ante la Corte Suprema local (arts. 161 Const. Pcial y 683 del Código Procesal Pcial) ya que ha establecido que las propuestas de una disposición que pueda afectar de manera concreta a un interesado, están fuera de su competencia mientras sólo interviene en casos de validez constitucional de una norma considerada en sí misma (ver, por ejemplo, sentencia del 23/8/2023 en el Expediente 78.540 “Bursztyn, Andrés Eduardo sobre inconstitucionalidad”).

Por lo tanto, sugerimos que, previa notificación al domicilio fiscal electrónico, se promueva directamente y en la medida de lo posible dentro de los 90 días hábiles judiciales – art 18 Cod. Cont Adm-, sin necesidad de agotar la vía administrativa –art. 14, inciso b Código. Cont. Adm y 166 Const. Pcial-, una acción de reconocimiento de derechos –arts 12, inc 2 Cod. Cont. Adm.- e inconstitucionalidad –arts 2 y 3 Cod. Cont. Adm.- en la jurisdicción contencioso administrativa de La Plata o, a su elección, en esa misma jurisdicción, ante el juez correspondiente al domicilio del contribuyente, siempre acompañada de una medida cautelar encaminada a suspender no sólo el cobro del anticipo sino también el consecuencias derivadas de su no cancelación, tales como evitar el procedimiento de ejecución e inscribirlo en el registro de riesgos fiscales.

Abogado

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Fuente: ambito.com

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