El autogobierno de las regiones, así como la denominación de «Maritorio», fueron devueltos a la comisión por no llegar a los 2/3. Aquí la actualización de todos los puntos aprobados.
La sesión plenaria de la Convención comenzó este viernes por la tarde con una votación particular de los 28 artículos en particular de la Comisión de Formas de Estado, dando luz verde para la creación de regiones autónomas, comunas autónomas y autonomías territoriales indígenasque se refirió al proyecto de la nueva Constitución.
Sin embargo, algunos artículos volvieron a la comisión, como el que establecía su autogobierno con autonomía política, administrativa y financiera. Aunque no llegaron a 2/3, pueden reformularse y volver al pleno para una segunda votación para obtener 103 votos a favor.
Se recuerda que, a mitad de semana, fue rechazada a falta de tres votos de la regla que configura la Asambleas Legislativas Regionalesque también volverá a la comisión para luego intentar una segunda oportunidad para ser aprobado en el pleno.
A continuación se muestran los detalles de la votación de los artículos:
formularios estatales
Artículo 1.- Estado Regional. APROBADO (Aprobado para el proyecto de la Nueva Constitución NC) “Chile es un Estado regional, plurinacional e intercultural formado por entidades territoriales autónomas, en un marco de equidad y solidaridad entre todos, preservando la unidad e integridad del Estado. El Estado promoverá la cooperación, la integración armónica y el desarrollo adecuado y sólo entre las distintas entidades territoriales.
Artículo 2.- Entidades Territoriales. APROBADO (va a borrador NC) El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.
-(Volver a la Comisión) regiones autónomasLas autonomías territoriales indígenas y las comunas autónomas tienen personalidad jurídica, estatuto y patrimonio propios, con las facultades y competencias necesarias para gobernarse a sí mismas, teniendo como límite el interés general y la delimitación de competencias establecidas de conformidad con la Constitución y las leyes.
-(Aprobado, pasar al borrador NC) La creación, modificación, delimitación y supresión de entidades territoriales debe considerar criterios objetivos sobre la base de la formación histórica, geográfica, social, cultural, ecosistémica y económica, garantizando la participación popular, democrática y vinculante de sus habitantes, de conformidad con la Constitución y la ley.
Artículo 3.- Territorio. APROBADO (pasado al proyecto CN) Chile, en su diversidad geográfica, natural, histórica y cultural, conforma un territorio único e indivisible.
-(regresar al comité) Los límites territoriales son los establecidos por las leyes y tratados internacionales. La soberanía y jurisdicción sobre el territorio se ejerce de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.
Artículo 4.- De Maritorio (devolución a comisión). Chile es un país oceánico formado por los ecosistemas marino continental, insular y antártico y marino costero, así como las aguas, el lecho y el subsuelo existentes en el espacio marítimo, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y sus extensión. El territorio marítimo chileno, como parte del territorio, está formado por el mar territorial, las aguas interiores y la zona costera.
-(Aprobado, pasa a ser proyecto de NC) Es deber del Estado proteger los espacios y ecosistemas marinos y marino-costeros, promoviendo las diversas vocaciones y usos asociados a los mismos, y velando, en todo caso, por su conservación, conservación y restauración ecológica. La ley establecerá su ordenación espacial y gestión integral, mediante un tratamiento diferenciado, autónomo y descentralizado, según el caso, con base en la equidad y la justicia territorial.
Artículo 5.- Autonomía de las entidades territoriales APROBADA (pasado al proyecto de NC). Las regiones autónomas, las comunas autónomas y las autonomías territoriales indígenas están dotadas de autonomía política, administrativa y financiera para la realización de sus fines e intereses en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley. En ningún caso el ejercicio de la autonomía podrá lesionar el carácter único e indivisible del Estado de Chile, ni permitirá la secesión territorial.
Artículo 6.- Solidaridad, cooperación y asociación territorial en el Estado Regional. APROBADO (va al borrador de NC). Las entidades territoriales se coordinan y asocian en relaciones de solidaridad, cooperación, reciprocidad y apoyo mutuo, evitando la duplicidad de funciones, de acuerdo con los mecanismos que establezca la ley.
Dos o más entidades territoriales, con o sin continuidad territorial, podrán celebrar convenios y constituir asociaciones territoriales para alcanzar fines comunes, promover la cohesión social, mejorar la prestación de los servicios públicos, incrementar la eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus competencias y promover el desarrollo social , cultural y económica sostenible y equilibrada. Las asociaciones de entidades territoriales, en ningún caso, alterarán la organización territorial del Estado.
Artículo 7.- Participación en las entidades territoriales del Estado Regional. APROBADO (va al borrador de NC). Las entidades territoriales garantizan a sus habitantes el derecho a participar, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, incluyendo la formulación, ejecución, evaluación, inspección y control democrático de la función pública, en los términos de la Constitución y las leyes.
Los pueblos y naciones preexistentes al Estado deben ser consultados y prestar su consentimiento libre, previo e informado en los asuntos o materias que afecten sus derechos reconocidos en esta Constitución.
Artículo 8.- Desarrollo Territorial. APROBADO (va al borrador de NC). Corresponde a las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, establecer una política permanente de equidad territorial para el desarrollo sostenible en armonía con la naturaleza.
Las entidades territoriales considerarán para su planificación social, política, administrativa, cultural, territorial y económica los criterios de suficiencia presupuestaria, inclusión e interculturalidad, integración socioespacial, perspectiva de género, enfoque socioecosistémico, enfoque de derechos humanos y otros establecidos por esta Constitución. . .
Artículo 9.- Equidad, solidaridad y justicia territorial. APROBADO (va al borrador de NC). El Estado garantiza un trato equitativo y un desarrollo armónico y solidario entre las distintas entidades territoriales, con miras al interés general, no pudiendo establecer diferencias arbitrarias entre ellas, asegurando, a su vez, las mismas condiciones de acceso a los servicios públicos, empleo y todos los derechos estatales. beneficios, sin perjuicio del lugar donde residan en el territorio, estableciendo, en su caso, acciones afirmativas a favor de los grupos empobrecidos e históricamente vulnerables.
El Estado de Chile promoverá un desarrollo territorial equitativo, armónico y solidario que permita una integración efectiva de las diferentes localidades, tanto urbanas como rurales, promoviendo la equidad horizontal en la provisión de bienes y servicios.
Artículo 10.- Plurinacionalidad e interculturalidad en el Estado Regional. APROBADO (va al borrador de NC). Las entidades territoriales y sus órganos reconocen, garantizan y promueven en todas sus actuaciones el reconocimiento político y jurídico de los pueblos y naciones preexistentes del Estado que habitan sus territorios; su supervivencia, existencia y desarrollo armónicos e integrales; la distribución equitativa del poder y los espacios de participación política; el uso, reconocimiento y promoción de las lenguas indígenas habladas en ellos, fomentando el entendimiento intercultural, el respeto a las diferentes formas de ver, organizar y concebir el mundo y relacionarse con la naturaleza; protección y respeto a los derechos de libre determinación y autonomía de los territorios indígenas, en coordinación con otras entidades territoriales.
Artículo 11.- Solicitud y cese a los cargos de entidades territoriales. APROBADO (va al borrador de NC). La elección de representantes por voto popular de las entidades territoriales se realizará garantizando la paridad de género, la probidad, la representatividad territorial, la pertenencia territorial, la vecindad y la representación efectiva de los pueblos y naciones preexistentes al Estado.
La Constitución y la ley establecerán los requisitos para la candidatura y las causas para la remoción de tales cargos. La calificación y procedencia de estas causales de terminación se realizará mediante un procedimiento expedito ante la justicia electoral, en los términos de la ley.
Artículo 12.- Principio de desprotección entre entidades territoriales. APROBADO (va al borrador de NC). Ninguna entidad territorial puede ejercer la tutela sobre otra entidad territorial, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación, asociatividad, solidaridad y de los conflictos de competencias que pudieran derivarse.
Artículo 13.- Correspondencia entre competencias y recursos. APROBADO (va al borrador de NC). Sin perjuicio de las facultades establecidas por esta Constitución y la ley, el Estado podrá transferir a las entidades territoriales las facultades estatales que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia. Estas transferencias deberán ir siempre acompañadas de recursos humanos y financieros suficientes y oportunos para su adecuada ejecución.
Una ley regulará el marco legal del procedimiento de transferencia de competencias y sus sistemas de evaluación y control.
Artículo 14.- Materias de Competencia. APROBADO (va al borrador de NC). La ley establecerá el procedimiento para la resolución de las distintas controversias en materia de competencia que se susciten entre el Estado y las entidades territoriales, o entre ellas, que será del conocimiento del órgano encargado de la justicia constitucional.
Artículo 16.- Presentación preferente de poderes. APROBADO (va al borrador de NC). Las funciones públicas deben establecerse privilegiando la entidad local sobre la regional y ésta sobre el Estado, sin perjuicio de las competencias que la propia Constitución o las leyes reservan a cada una de estas entidades territoriales.
La Comunidad Autónoma o el Estado, cuando el interés general así lo exija, podrá subrogarse temporal y supletoriamente en competencias que no puedan ser asumidas por la entidad local.
Artículo 17.- Diferenciación territorial. APROBADO (va al borrador de NC). El Estado debe generar políticas públicas diferenciadas y transferir las competencias que mejor se adapten a las necesidades y particularidades de las entidades territoriales, con los recursos respectivos.
La ley establecerá criterios y requisitos para la aplicación de las diferencias territoriales, así como mecanismos de solidaridad y equidad que compensen las desigualdades entre los distintos niveles territoriales.
Artículo 18.- Comunidades Autónomas. APROBADO (va al borrador de NC). Las Regiones Autónomas son entidades políticas y territoriales dotadas de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio que gozan de autonomía para el desarrollo de los intereses regionales, la gestión de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y de control. órganos en el ámbito de sus atribuciones, en los términos de la Constitución y la ley.
Artículo 23.- Gobierno Regional. El Gobierno Regional es el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma. APROBADO (va al borrador de NC). Un Gobernador o Gobernador Regional dirigirá el Gobierno Regional, ejerciendo la función administrativa y normativa y representará a la Región Autónoma ante las demás autoridades nacionales e internacionales, en el marco de la política nacional de relaciones…
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Fuente: df.cl