En caso de que fallezca un familiar u otra persona cercana y sus familiares no quieran que sus redes sociales sigan siendo públicas, facebook e instagram Ofrecen dos alternativas.
Uno de ellos es el cerrando sus cuentas y el otro es la creación de un «cuenta conmemorativa«, para que quienes lo deseen puedan compartir fotos, videos y recuerdos.
¿Cómo crear una cuenta conmemorativa en Facebook?
- introducir el Cuenta de Facebook de la persona fallecida.
- índica el fecha de muerte.
- Sube una copia digital del acta de defunción.
- Envía la información.
La cuenta conmemorativa se creará automáticamente.
¿Cómo crear una cuenta conmemorativa en Instagram?
- Ingresa a Instagram.
- ponga su nombre y dirección de correo electrónico.
- completar la nombre de la persona fallecida.
- Pon el Nombre de usuario de la persona fallecida.
- Sube una copia digital del acta de defunción.
- Pon el fecha de muerte.
- Envía la información.
Se creará la cuenta conmemorativa.
Facebook ofrece dos alternativas para el perfil de una persona fallecida.
Cuenta conmemorativa: ¿cómo crearla si no tengo la contraseña?
Si no tiene la contraseña de la cuenta de la persona fallecida, aún se puede crear la cuenta conmemorativa. En Facebook tienes que seguir los siguientes pasos:
- introducir el entorno.
- Agrega tu nombre completo y la de la persona fallecida.
- Cargue los siguientes datos en el formulario de Facebook:
- Biografía Dirección del usuario fallecido.
- dirección de cuenta Email usaste.
- una foto de la acta de defunción.
En el caso de Instagram, debes seguir los siguientes pasos:
- Ingresa a la configuración de la red social.
- Cargue la siguiente información en el formulario de Instagram:
- Certificado de nacimiento de la persona fallecida.
- Acta de defunción.
- Prueba de que es pariente, representante legal del difunto, o heredero.
¿Responden los herederos de las acciones civiles contra el difunto?
Hay un dicho popular que dice que los difuntos no pagan sus deudas. Es una frase que bien podría oírse pronunciada por un deudor en problemas contra un mafioso en una película dirigida por Coppola o Scorsese. La frase se explica sola…
Las redes sociales son relevantes en la vida de millones de personas en todo el mundo.
Ahora bien, ¿qué sucede en nuestra ley actual cuando el difunto podría ser civilmente responsable de un hecho. Si murió, es lógico que se extinga su responsabilidad per se, pero ¿la indemnización de su responsabilidad se extingue para la víctima o debe correr a cargo de sus herederos?
Pongamos un ejemplo, una persona que conduce su vehículo golpea a otro auto causándole daños, luego el conductor muere. ¿La víctima puede reclamar? ¿A quién se está quejando?
Hemos de partir de un principio general que indica que la extinción de la persona humana conlleva la transferibilidad de determinados derechos y obligaciones a sus herederos, y la extinción de otros. Esto ocurre en el instante en que ocurre la muerte.
Por ejemplo, las cuestiones personales del difunto generan su extinción total. Ej: matrimonio; obligaciones derivadas de la responsabilidad parental; y por supuesto también, la responsabilidad penal.
En materia contractual, dependerá del contrato de que se trate, unos podrán rescindirse y otros no.
Es decir Dependerá del tipo de relación jurídica existente. (contratos; obligaciones familiares; responsabilidad civil; etc.) para determinar la extinción o no de la responsabilidad.
La muerte de una persona trae como regla general la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos
Qué sucede con las obligaciones patrimoniales tras la muerte del deudor
Repasemos, la muerte de una persona trae como regla general la transmisión del patrimonio del difunto (fallecido) a sus herederos. Este patrimonio puede estar compuesto por activos (bienes y/o derechos) o pasivos (deudas/obligaciones). En ese caso, los activos se transmiten lógicamente al igual que los pasivos.
Así lo establece el artículo 2277 del Código. civ. Y Com: «La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte».
Dicho esto, podemos volver al ejemplo dado del accidente automovilístico. Como anticipamos, en principio, la víctima puede reclamar su crédito potencial originado por la responsabilidad civil producida por el conductor fallecido a los herederos de este último.
Esto se establece en el art. 2280 CCyCN: “En principio, son responsables de las deudas del difunto con los bienes que reciban, o con su valor en caso de que hayan sido enajenados”.
Eso sí, para ello deberá acreditar la existencia del daño que reclama; que dicho daño fue hecho por el causante y la relación de causalidad entre el daño y la acción; etc.
Esta acción debe iniciarse contra los herederos, para que se incluya en la sucesión. Entonces, con una sentencia firme la víctima se convierte en acreedora del causante y puede asistir a la sucesión como tal.
Aquí es interesante resaltar lo dispuesto por el art. 843 CCyCN donde se señala que a la muerte de uno de los deudores la deuda entra en el patrimonio de la sucesión en forma de pasivo, dando al acreedor la posibilidad de cobrar esa deuda con los bienes de la sucesión
Por su parte, la Corte Suprema, en sentencia dictada el 3 de julio de 2018, hizo suyas las afirmaciones del Ministerio Público, quien manifestó en su Voto: “El hecho de que el occiso falleciera en el accidente, ya que dicho Tribunal ha dicho que si los herederos no participaron en el hecho dañoso, es evidente que la pretensión del actor (reparación de los daños y perjuicios derivados de la desgracia ocasionada por el difunto) compromete el patrimonio de los de cujus y debe considerarse incluida en los supuestos previstos por la jurisdicción de atracción (doctr. de Fallos: 322:1227, «Tello»)». (Concurso CSJ 343/2018/CSl Rodriguez, Daniel Alberto el .Bianquiman, Mirna Magdalena 51 daños.)
Reiteramos que en el ejemplo dado, el daño derivado de un accidente de tránsito es la causa que genera la deuda resultante de la responsabilidad civil de quien causó ese daño.
Se establece así que los herederos del difunto deben responder de las deudas contraídas por éste.
Ahora, en segundo lugar, debemos preguntarnos hasta dónde se extiende esta responsabilidad hacia los herederos. Es decir, en qué medida deben responder y con qué bienes: ¿Solo los bienes dejados por el difunto? ¿O también deberían responder con sus propios bienes?
Primero tenemos que señalar que el heredero puede aceptar la herencia o renunciar a ella. Tenemos que aclarar que la aceptación debe ser total, la herencia no puede aceptarse parcialmente, ni puede beneficiarse de inventario. Según los artículos 2286 a 2292 del CCyCN.
Si renuncia a la herencia, entonces el acreedor podrá reclamar su crédito con la herencia del causante pero no podrá continuar contra el sujeto que ostentaba la condición de heredero (Cfr. Art. 2298 a 2301 CCyC). Después, si hay más herederos, se puede actuar contra los demás; o iniciar la sucesión con el fin de cobrar su crédito.
Lo habitual es que el heredero acepte la herencia. En este caso, tenemos que definir la responsabilidad del heredero y ver con qué herencia responde.
Los herederos responden con su herencia pero sólo hasta el valor de la parte recibida
¿Cómo responden los herederos a las deudas?
El principio general está dado por el art. 2317 CCyCN, que se encarga de limitar la responsabilidad de los herederos, al señalar que sólo responden hasta el valor de los bienes heredados. Es un sistema de responsabilidad limitada del heredero.
Es decir, sólo respondería con la parte de la herencia heredada del difunto y no con su patrimonio. Esto es bastante lógico, ya que no sería razonable que el heredero se viera más perjudicado por la aceptación de la herencia que sin ella.
Puede darse el caso de que el heredero o herederos hayan enajenado (vendido, cedido y/o donado) un bien de la herencia lícitamente, sin defraudar a ningún acreedor. En ese caso responderán con su patrimonio pero hasta el monto de ese bien enajenado. (Art. 2280 CCyC).
Ejemplo: Comienza la sucesión, se emite una declaración de herederos, se divide la propiedad, finalmente se vende una propiedad y se reparte entre los herederos. El valor recibido de esa venta entra en sus activos. En este caso, el acreedor con un crédito sobre el difunto puede atacar el patrimonio de los herederos pero sólo hasta el valor vendido. Cada heredero responde en proporción a lo que recibió.
Vale hacer una aclaración fundamental: los herederos responden con su herencia pero sólo hasta el valor de la porción recibida. Es decir, continúa el principio de la responsabilidad limitada del heredero.
Por su parte, Arte. 2321 CCyC señala las excepciones por las cuales el heredero es responsable de las deudas del difunto con sus propios bienes. Causas de responsabilidad ilimitada del heredero:
- a) no haga el inventario dentro de los tres meses siguientes a que los acreedores o legatarios lo intimiden judicialmente para que lo haga;
- b) oculte dolosamente los bienes de la sucesión, omitiendo su inclusión en el inventario;
- c) exagere intencionadamente la responsabilidad sucesoria;
- d) enajena los bienes de la sucesión, a menos que el acto sea conveniente y el precio obtenido entre en la herencia.
Es una regla de carácter punitivo contra el heredero infractor que actúa fraudulentamente contra la sucesión. En este caso, la responsabilidad pasa de ser limitada (a los bienes de la sucesión) a ilimitada (a sus propios bienes). No se aplica automáticamente y debe ser solicitado legalmente por el acreedor.
Se diferencia el último supuesto del artículo (inciso d) con la enajenación prevista del artículo 2280 CCyCN. Bueno, en este caso, el heredero llevó a cabo la enajenación detrás del proceso de sucesión, tanto porque no obtuvo la autorización de los restantes coherederos; o porque no tuvo autorización judicial para enajenar. Es decir, el heredero responde a título personal y con sus bienes dada la mala fe de sus actos. Con la excepción prevista en el caso de que la venta sea conveniente y el valor haya entrado en el patrimonio de la sucesión.
En conclusión y muy brevemente, podemos decir que los herederos son responsables de las deudas del difunto. Esta responsabilidad se limita, como principio general, a la parte de los bienes heredados o hasta su valor en caso de enajenación lícita y de buena fe. Excepcionalmente, el heredero responde a título personal con sus propios bienes sin limitación cuando actúa de mala fe o en fraude de los coherederos y/o acreedores.
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Fuente: iprofesional.com